
El camino hacia la integración completa (continuación)
(la profesión temporal y solemne : del n° 161 hasta el n° 167)
La profesión temporal, en cuanto institución, es un fenómeno relativamente nuevo en la historia de la iglesia. Ella fue introducida el 19 de marzo 1857, por una carta de la Congregación romana apropriada para estos asuntos. La carta « Neminem latet » prescrivia que la profesión solemne seria precedida por la profesión simple que debia ser emitida por un período de tres años. La prescripción valía entonces solamente para los institutos religiosos con votos solemnes, o sea: para las ordenes religiosas.
La Congregación dió como motivo que era necesario prolongar el período de formación y prueba, a causa de las circunstancias del tiempo. Su preocupación era de preservar la cualidad y la dignidad de la vida religiosa, tan criticadas en aquel momento por ciertos círculos.
Antes de 1857, en nuestra Orden se emitían los votos solemnes inmediatamente después del segundo año del noviciado. En el derecho canónico común, ya no existe la terminología de «votos simples - votos solemnes»; se usan los términos «votos temporales» y «votos perpetuos». Como en nuestra Orden existe el término «votos solemnes» que sugiere una diferencia con votos simples, parece conveniente dar cierta explicación.
La distinción tradicional entre votos solemnes y simples no quedó sin ciertas consecuencias en el derecho canónico actual. El canon 668 §1, por ejemplo, define que los religiosos, al hacer su primera profesión, deben entregar la administración de sus bienes temporales a una persona indicada libremente, y que continuan disponiendo con toda libertad del uso y del usufructo de estos bienes. Ellos tienen que redactar, por lo menos antes de su profesión solemne, un testamento que sea civilmente válido. Se puede verificar que estas estipulaciones fueron insertadas literalmente en el nº 164 de nuestras Constituciones.
O que fue en el pasado el contenido de los votos simples fue reproducido en grandes lineas por esa definición. Ella quiere dar una forma jurídica al voto de pobreza. En el pasado, al pronunciar el voto simple de pobreza, el religioso seguía siendo propietario de los bienes que estaban en su posesión en aquel momento; debía solamente entregar la administración de estos bienes a una persona libremente elegida y debía tomar disposiciones sobre su usu y usufructo. Todo lo que él adquiría después de la profesión, llegaba a ser propiedad del instituto al cual pertenecía por su profesión. Esa norma valía y vale también para quien hace profesión temporal.
Segundo el derecho actual y segundo nuestras constituciones, el religioso con votos temporales debe redactar, antes de hacer su profesión perpetua, un testamento que sea también válido según el derecho civil. Los comentatores opinan que se trata aquí de una obligación grave para los candidatos profesos mismos en primero lugar, pero indirectamente también para el superior, que puede y debe insistir para que se cumpla esa obligación. Con la palabra «testamento» se indican las disposiciones quien alguien toma en cuanto al destino de sus bienes después de su muerte. El candidato para la profesión perpetua puede postergar la redacción de su testamento hasta su aceptación por el prelado para la profesión, - a no ser que el documento ya sea redactado anteriormente. Por naturaleza, la redacción del testamento es un acto libre. Quien lo redacta, determina libremente lo que se hará con su herencia. Las constituciones no pueden limitar esa libertad. Es un acto de gran significado simbólico que expresa claramente la renuncia a los bienes pronunciada por la profesión.
El contenido de los votos solemnes, se encuentra en el nº 167 de nuestras Constituciones. Dejando de lado la última frase, encontramos aquí exactamente lo que dicen los §§ 4 y 5 del canon 668. Se definen en ese canon las consecuencias de la profesión perpetua en un instituto en el cual, por la naturaleza mismo del instituto, los miembros renuncian a la propiedad personal. La definición del nº 167 tiene que ver con la identidad de nuestra Orden. Porque nuestra profesión es una profesión para la vida apostólica, como está descrita en los Hechos de los Apóstolos. Nuestras Constituciones se refieren a esa forma de vida, de manera explícita en el nº 27, y de manera más implícita en el nº 43. A través de toda la historia de nuestra Orden, ha habido preocupación por ese elemento. Cada reforma volvía a acentuar la forma práctica de esa exigencia central.
Hacer la profesión es un acto jurídico que trae consigo obligaciones y derechos. Pero hay más. Es una forma concreta de vivir una espiritualidad. La espiritualidad apostólica debe ser expresada no solamente en los distintos actos de nuestra vida, sino en todo nuestro modo de vivir. La entrega total implica consecuencias jurídicas, pero no encuentra en ellas su expresión completa. El modo própio de vivir los tres consejos evangélicos en nuestra Orden forma el tema de otro artículo. Aquí nos limitamos a los aspectos jurídicos de la profesión.
La renuncia a la propiedad personal debe también realizarse, en cuanto sea posible, en una forma válida para la sociedad pública. Por la profesión en nuestra Orden, llegamos a ser incapaces, en el foro canónico, de conseguir y de poseer una propiedad personal. Lo que el profeso solemne tiene o consigue, pertenece de derecho a su canonía. Cómo esto se organiza en la práctica, depende de las medidas tomadas por la canonía. Es posible hacer un convenio o observar las costumbres locales. Al renunciar a los bienes que tenía antes de su profesión solemne, el religioso puede regalar sus bienes a quien él quiera. La renuncia entra en vigor a partir de la profesión solemne.
La última frase del n° 168 (« Quienes han asumido en la Orden, la profesión perpetua de castidad, no pueden contraer un matrimonio válido»), es un eco del derecho que estaba en vigor en el pasado. Según el código de 1917, las características que distinguían la profesión solemne de los votos perpetuos (simples) eran: la renuncia completa a la propiedad personal y la invalidez del matrimonio del profeso. La profesión simple dejaba intacta la capacidad de poseer bienes y defendía el matrimonio, sin declararlo inválido.
En vigor del canon actual nº 1088, los votos perpetuos constituyen bien un impedimento para la validez del matrimonio. Según el canon 694 2º, el religioso que tenta contraer matrimonio, aunque sea solamente civil, es considerado como expulsado por la lei misma. Los votos temporales, como anteriormente también los votos simples, no constituyen un umpedimento para el matrimonio. Aunque sea prohibido que el religioso con votos temporales contraiga matrimonio, su eventual matrimonio no sería inválido.
Resumiendo se puede decir que el contenido de la profesión temporal en nuestra Orden corresponde a los votos simples en el pasado. En nuestra Orden, hablamos de votos solemnes porque nuestra profesión para la vida exige la renuncia a la propiedad personal.
Por la profesión temporal se llega a ser religioso y este se incorpora en la canonía donde pronuncia la profesión. Significa un paso importante por el cual el religioso en formación va participar en la vida de la comunidad en la cual entró. Evidentemente, el candidato para la profesión temporal debe estar libre y pedir sin coacción de hacer la profesión (can. 567, §1).
El prelado puede admitir alguién para la profesión temporal a condición de que se cumplan las condiciones siguientes :
Los votos temporales pueden emitirse por un año, con tal que sean renovados al terminar el año. Para la renovación, es suficiente que el prelado admita al profeso temporal con el consentimiento del consejo. La profesión temporal puede también ser emitida de una vez para un período más largo, o sea para dos, tres, quatro, cinco o seis años. El candidato para la profesión solemne debe haber cumplido por lo menos tres años de profesión temporal. Por un motivo conveniente, el prelado puede prolongar el período de profesión temporal que un hermano ha asumido. En todo caso, el período de la profesión temporal no puede ser superior a seis años. El período no puede ser interrumpido, lo que significa que la profesión temporal debe ser renovada en el mismo día del calendario en que ha sido asumida por la primera vez.
El período corriente de la profesión temporal de un hermano puede ser abreviado por el prelado de tres meses (n° 166).
Quien sale de la Orden al terminar el noviciado o el período de sus votos temporales, puede ser admitido de nuevo por el prelado, con el consentimiento del consejo. Como ya está cumplido el noviciado, el candidato no debe hacerlo de nuevo. Pero la primera profesión temporal después de la nueva entrada debe ser precedida por un período comveniente de prueba. Y la profesión temporal después de la readmisión debe ser por un período de tres años por lo menos.
Durante el período de los votos temporales el candidato no puede ser despedido, - excepto en los casos señalados por los números 317 y 318. Para estos casos, el procedimiento está descrito por los cánones mencionados en el n° 319. Pero el profeso temporal que no fue admitido para prolongar su profesión, debe salir de la Orden, al terminar el período de la profesión asumida. Una enfermedad que, según la opinión de los expertos provoca una incapacidad para la vida en nuestra Orden, constituye un motivo para no renovar la profesión, a no ser que esta enfermedad sea una consecuencia del descuido de la Orden o del trabajo realizado dentro de la Orden. Quien se enferma mentalmente durante el período de su profesión temporal, en el sentido de perder el uso de la razón hasta ser irresponsable de sus acciones, no puede renovar su profesión. Sin embargo, él no puede ser despedido de la Orden (n° 315). En tal caso, él queda «a cargo» de la canonía que lo ha aceptado.
En vigor del n° 314, un profeso temporal puede, por un motivo grave, obtener del abad general un indulto para salir de la Orden. Para conceder tal indulto, el abad general necesita el consentimiento de los definitores de la Orden.
Al terminar el período de la profesión temporal, el prelado puede admitir a alguien para la profesión solemne, si el candidato lo píde espontáneamente y a condición que su consejo dé su consentimiento. Anteriormente a eso, esa profesión prevista debe ser comunicada a tiempo por el prelado a todos los miembros de la canonía, de manera que puedan expresar su opinión ponderada sobre la capacidad del candidato.
Las constituciones prescriben que la profesión solemne sea precedida por un período largo de preparación. Se deja a cada canonía determinar la duración y el contenido de esa preparación. Sería interesante aprender cómo se vive esa prescripción en las distintas canonías.
Nuestra Orden tiene un rito própio para la profesión solemne, aprobado por la Santa Sede en 1987.
Un profeso solemne puede ser despedido unicamente por motivos muy graves. De toda manera debe observarse estrictamente el procedimiento descrito por los cánones citados en el n° 319.
Para el pedido de un indulto para salir de la Orden, me refiero al n° 316 y a los cánones ahí citados.
Quizás el código eclesiástico nos decepciona un poco, al leer los cánones 599 hasta 601. Se encuentran los tres votos en una descripción muy resumida, en la cual se da una descripción teológica sumaria y se bosqueja secamente la obligación asumida por la profesión. Estas normas deben ser leidas junto con las constituciones, porque la manera concreta de vivir en nuestra Orden los consejos evangélicos expresa nuestra identidad. El código da como si fuera un dibujo simple. Su color y profundidad podemos encontrarlos en nuestras constituciones y en la vida de nuestras comunidades.
Sin embargo, tiene sentido dar una definición precisa de las implicaciones jurídicas de cada voto. Esto nos protege contra una comprehensión excesivamente espiritual, - un peligro al cual están muy expuestos quienes se consagran a un ideal. La dependencia de religiosos con respecto a sus superiores puede engendrar situaciones menos saludables, por ejemplo en el aspecto de la obediencia.
En el código, los consejos evangélicos, a los cuales nos comprometimos por los votos, son tratados en el mismo orden que encontramos en los documentos de la Iglesia, desde el Segundo Concilio Vaticano. Ese orden tiene un fundamento teológico. El consejo evangélico de la castidad por el Reino de los Cielos es tratado en primero lugar porque es un signo de la aspiración de consagrarse enteramente a Cristo. El monaquismo primitivo consideraba la castidad como un martirio insangriento, es decir, como un testimonio vivido. Además es evidente que la castidad no es el camino seguido por todo cristiano soltero, cuando todos están llamados para tomar en serio los consejos evangélicos de la pobreza y de la obediencia.
Según el canon 599, la obligación vinculada con el consejo evangélico de la castidad es la abstención completa en el celibato. Esta formulación no se deja reducir unicamente a un estado célibe. Este término no deja la menor vaguedad. Impone una disciplina interior, que implica, por ejemplo, un uso selectivo e responsable de los medios de comunicación, como recordado por el canon 666. Hemos tratado anteriormente del impedimento matrimonial y del despido por la lei misma. Cuando la obligación de completa abstención no es observada, dando escándalo, el delito puede ser castigado según los cánones 1394 - 1395. El terreno própio del derecho es la reglamentación del comportamiento exteriormente perceptible y la preocupación por el aspecto social de la comunidad. Así las consecuencias jurídicas de la profesión de este consejo evangélico se limitan al comportamiento exteriormente perceptible y al escándalo eventual que provoca dentro de la comunidad eclesiástica. El crescimiento personal de cada religioso es un aspecto que depende del cuidado afectuoso y paciente del religioso mismo, de su comunidad y de sus superiores.
El canon 600 describe el aspecto jurídico del voto de pobreza como dependencia y limitación en el uso y la disposición de bienes, según el derecho própio de cada instituto en particular.El derecho comun deja al derecho particular de cada instituto religioso la posibilidad de determinar la forma de la pobreza religiosa. Ya hemos comentado las disposiciones tomadas por nuestras constituciones para este aspecto.
El aspecto jurídico del voto de obediencia se describe en el canon 601 como la sumisión de la voluntad frente a los superiores legítimos, cuando ellos mandan según las constituciones. De esta manera, el legislador limita el alcance de esta obligación, al relacionarla explícitamente con las constituciones. El superior no puede mandar algo que sea contrario a las constituciones.Aunque la obediencia religiosa es una actitud interior profundamente espiritual, el derecho se limita también aquí a tratar de lo exteriormente perceptible. Así, por ejemplo, un mandato auténtico debe observar las exigencias formales definidas por los canones 48 - 58. Según el canon 696, la desobediencia pertinaz puede ser motivo para la expulsión.
En una contribución futura, espero poder explicar el contenido propio de la práctica de los votos, según el carisma de nuestra Orden.