Aliança Norbertina

Abade Jos Wouters 22/02/11

II A - La Admisión de nuevos Candidatos

El camino hacia la plena integración tiene varias fases de las cuales se trata en los números 147 hasta 167. Las fases son las siguientes : la entrada, el postulantado, el noviciado, la profesión temporal y la profesión solemne. Las normas dadas por nuestras Constituciones en relación con la instrucción y la formación, completan las normas del derecho común y que, conforme al n° 147, deben siempre observarse.

La entrada y el postulantado

Las Constituciones hacen una distinción entre la aceptación de alguien como candidato y la admisión al noviciado. El período entre estos dos pasos sirve para examinar la idoneidad para vivir en la comunidad en la cual desea entrar. Durante este período, llamado postulantado, el candidato tiene contactos más intensos con la comunidad. Cada comunidad puede dar un contenido distinto a este período. Durante el postulantado en el sentido amplio de la palabra, el candidato va conociendo más a la comunidad porque va a vivir de vez en cuando con ella, participando en la vida comunitaria y la oración, teniendo conversaciones con el prelado y con el encargado de la formación. Es ciertamente deseable que haya contactos con los hermanos jóvenes que están en formación. De tal manera el postulante puede formarse una imagen de la comunidad y esta a su vez comienza a conocer un poco al postulante.

En el número 150, se trata más bien del postulantado en el sentido estricto. Es un período de prueba, durante el cual los postulantes están bajo la dirección de ‘un religioso idóneo’. Cada canonía tiene la libertad de decidir si va a organizar tal período, por cuánto tiempo y con qué programa. Durante el postulantado, el postulante permanece normalmente en una casa de la Orden. Según el número 150, el postulantado puede ser organizado fuera de una casa de la Orden, con tal que el prelado dé la autorización y que los postulantes estén acompañados por el hermano encargado.

Entrar en nuestra Orden significa siempre : entrar en una comunidad determinada; por eso, es indispensable que el candidato llegue a conocer mejor esa comunidad durante la etapa del postulantado. La definición amplia dada por el número 150 quiere ofrecer a las distintas canonías la posibilidad de organizar el postulantado de una manera que corresponda a su situación propia. No se excluye la eventualidad que en una canonía determinada no haya un postulantado en el sentido estricto, y que sin embargo sea deseable - por la situación de un candidato - que este participe por un tiempo más largo en la vida de la comunidad, bajo la dirección de un religiose idóneo o del maestro de novicios.

Por otro lado existe la posibilidad que la comunidad que tiene un postulantado en el sentido estricto, decida en una situación concreta que un candidato no tenga que pasar por ese período de prueba, y sea admitido inmediatamente al noviciado.

La aceptación de candidatos, de la cual se trata en el n° 148, puede ser comprendida de manera estricta o amplia. En el sentido amplio, la admisión al postulantado forma parte de la aceptación del candidato. Pues no tiene sentido que un candidato sea admitido al postulantado, cuando ya se sabe que él no es idóneo. Pero sí, tiene sentido admitir un candidato al postulantado para conocerlo mejor. Ciertos impedimentos para la admisión de candidatos pueden desaparecer durante el postulantado, por ejemplo la edad demasiado jóven o una dispensa pedida.

La ‘aceptación en el sentido estricto y propio’ quiere decir: la admisión al noviciado. Es el prelado quien acepta al candidato, después de formarse una idea positiva sobre la idoneidad del candidato para la vida religiosa. Si hay un encargado para el postulantado, es necesario que el prelado lo oiga primero. Esto significa que el responsable del postulantado tiene que dar su opinión acerca de la idoneidad del candidato. El prelado no tiene que compartir esa opinión. Esto significa que él puede admitir alguien al noviciado, aún cuando el encargado tenga una opinión negativa. Sin embargo el prelado tiene la obligación de enterarse de la opinión del responsable. Si el prelado omite eso, la admisión del candidato llega a ser inválida (véase el canon 127 §1). Esta norma implica que cuando se admite a un candidato, es necesario abrir un expediente que demuestra, entre otras cosas, que el prelado ha oído al encargado del postulantado.

Antes de admitir un candidato al noviciado, el prelado necesita el consentimiento de su consejo. Y este debe resultar de una votación secreta. Conforme al canon 127, el consejo debe ser convocado y la mayoría de los miembros tiene que estar presente. Después de dar la información suficiente (véase n° 148), se puede votar. El prelado consigue el consentimiento de su consejo, cuando la mayoría de los miembros presentes ha dado su consentimiento. Puede suceder que el resultado de la votación quede indeciso, porque cuando un mismo número de consejeros expresa su consenso y no lo expresa (por un voto negativo o por abstenerse) ; en tal caso, el prelado no consigue el consentimiento de su consejo y no puede admitir al candidato (véase la nota al pie de la página del n° 119 de las Constituciones). Cuando el consejo ha dado su consentimiento, el prelado no está obligado de admitirlo efectivamente, puesto que puede ser conveniente que no lo acepte, debido a elementos nuevos. En tal caso, la decisión es tomada por el prelado, y él no necesita pedir consejo o el consentimiento.

En vigor del canon 137 §3, no solamente la votación sino también la discusión anterior debe ser secreta. Todas las personas a las cuales se les pide su consenso o su consejo, están obligadas de expresar su opinión sincera y de guardar el secreto, ya que se trata de un asunto importante. En cuanto a la admisión de candidatos, el n° 148 determina que la persona que se cree llamada al servicio de Dios y de los hombres según nuestra regla de vida, puede ser aceptada como candidato, a no ser que un impedimento canónico o una duda seria sobre la autenticidad de la vocación sea un estorbo para la admisión. Por otro lado sólo aquellos pueden ser admitidos, que tengan los suficientes talentos - que por lo menos podrían desarrollar - para poder contribuir a la vida y las actividades de nuestras comunidades.
Esta definición contiene los criterios siguientes :

  • una vocación auténtica
  • idoneidad para la vida y el trabajo en común
  • la ausencia de impedimentos canónicos.

una vocación auténtica

El Papa Juan Pablo II describe la vocación como la toma de conciencia de la voz de Cristo « ven, sígueme », o también como el encuentro interior con el amor de Cristo. Él considera la descripción de la vocación del jóven rico como la imagen de la estructura íntima de cada vocación a la vida religiosa . El centro de la vida religiosa consiste en seguir de cerca a Cristo . La consegración religiosa nace de la vocación misma que procede exclusivamente del amor único, personal y gratuito de Dios para la persona que él llama.
La vocación es el elemento espiritual que forma la base del deseo para entrar en una comunidad religiosa. No es fácil formarse un juicio sobre la autenticidad de la vocación de un candidato. El juicio debe formarse a partir de conversaciones con el candidato mismo y con personas que lo conocen bien. Una vocación para la vida religiosa no será auténtica si la motivación básica para entrar en una comunidad no es pura. Signos de una vocación auténtica son sin duda el deseo de seguir de cerca a Cristo, el deseo de buscar a Dios y de buscar la vida espiritual.
La significación central de la vocación en la vida religiosa tiene también consecuencias prácticas. No se pueden aceptar candidatos que no ofrezcan signos de una vocación a la vida religiosa. Tampoco se puede obligar alguien a entrar, o convencerlo a entrar sugiriendo motivos impropios.

idoneidad para la vida y el trabajo de la comunidad

La vocación es en primer lugar una realidad interior y espiritual. Sin embargo, para discernir la vocación auténtica, el magisterio de la Iglesia centra la atención principalmente en los criterrios objetivos. La importancia central que se da a la vocación personal es un elemento nuevo en la reflexión sobre la vida religiosa. Esto sucedió por primera vez en la constitución apostólica Sedes Sapientiae de 1956, sobre la formación de candidatos para la vida religiosa. En ella, el Papa Pio XII indicó la vocación por Dios como el fundamento para la opción de entrar en la vida religiosa. Sin la vocación, la decisión para la vida religiosa carece de cimientos esenciales. Según Pio XII, se dan junto con la vocación, los dones y la gracia para responder a ella y para perfeccionarla. Si alguien se siente llamado para algo que no puede realizar, o para lo cual no tiene las disposiciones necesarias, no tiene una vocación auténtica.
El deseo de servir a Dios y a los hombres según nuestra regla de vida implica por si mismo el deseo de entrar en una comunidad concreta de nuestra Orden. Las Constituciones determinan que pueden ser admitidos solamente aquellos que tienen las disposiciones que permitan ofrecer un aporte positivo para la vida y las actividades de nuestras comunidades. Esta definición se refiere a la comunidad concreta para la cual el candidato se presenta. El perfil del candidato tiene que concordar de alguna manera con la comunidad en la cual él desea entrar. En ese sentido nuestras Constituciones están en la misma onda que la doctrina desarrollada por la Iglesia en los últimos decenios. Cuando se presenta un candidato con una vocación auténtica pero sin el perfil deseado para la comunidad donde desea entrar, puede ser conveniente orientarlo hacia otra comunidad o hacia otra forma de vida más adecuada.

la ausencia de impedimentos canónicos

Los impedimentos canónicos que impiden la validez de la admisión al noviciado están enumerados en el canon 643 §1. Este canon declara inválida la admisión de los siguientes candidatos :

  • quien no ha cumplido los 17 años de vida ;
  • un casado, cuando está todavía casado. La sede apostólica puede dispensar de este impedimento, a condición que el casado ya no tenga hijos que se están educando y que el divircio civíl haya sido pronunciado ;
  • quien está ligado o incorporado por vínculos sagrados a un instituto de vida religiosa o a una sociedad de vida apostólica. En tal caso, si alguien desea entrar en nuestra Orden, se debe proceder como indicado en el canon 684.
  • quien entra obligado con violencia, presionado seriamente por miedo o engaãdo con astucia. La violencia es una coacción exterior y física a la cual no es posible resistir. La violencia excluye toda libertad par la decisión que debe tomarse. Hay un miedo serio, cuando el candidato elige la vida religiosa para evitar una desgracia inminente. Hay engaño astucioso, caundo se ocultan ciertas dificultades , cuando se falsifican documentos o se da una falsa presentación de cosas para lograr la admisión del candidato. La aceptación de un candidato por un superior, basada en los motivos mencionados, es igualmente inválida.
  • quien ha ocultado su incorporación en un instituto de vida religiosa o en una sociedad de vida apostólica. Este caso es una aplicación de la definición anterior. Al ocultar su incorporación anterior en un instituto religioso, el candidato muy probablemente no lo hace inocentemente, sino para impedir que se pongan ciertas preguntas. Por incorporación se supone que el candidato haya tenido un vínculo temporal. En esta norma no se trata de la admisión al noviciado, sino de una profesión temporal o de un compromiso similar. Este impedimento termina desde el momento en que el candidato cuenta la verdad en relación con su admisión al noviciado. Pero el impedimento sigue existiendo cuando el superior se entera por otro camino de la verdad.

Según el canon 643 §2, existe la posibilidad de estipular otros impedimentos en el derecho propio de la Orden; nuestras Constituciones no usan ese derecho.

Por todo lo anterior se puede comprobar que para el legislador eclesiástico la admisión de candidatos a la vida religiosa es un asunto de suma importancia. Por eso parece necesario que se abra un expediente verídico de cada candidato, de manera que quede por escrito y se justifique con argumentos positivos la inexistencia de impedimentos, el juicio sobre la idoneidad y la autenticidad de la vocación. Esto va al encuentro del interés del candidato mismo como también de la comunidad.
Como consecuencia de una admisión inválida, y por eso también de un noviciado inválido, la profesión temporal y por eso también la incorporación en nuestra Orden carecen de validez.

otras definiciones del derecho común en relación con la aceptación de candidatos

Para examinar la idoneidad de nuevos candidatos, el superior tiene la posibilidad, según el canon 642, de consultar especialistas, especialmente en lo que se refiere a la salud, el carácter y la madurez. En esa definición se refiere al canon 220, que estipula que todo cristiano tiene el derecho de proteger su intimidad. A eso pertenece no sólo la conciencia personal, sino también la complejidad interior de la persona con su dinámica sicológica. El derecho de proteger la intimidad propia implica que el superior que quiere examinar la idoneidad sicológica de un candidato con la ayuda de un experto, lo puede hacer unicamente si el candidato mismo quiere prestar su concurso. Y le compete sólo al candidato de dispensar al especialista del secreto profesional para que pueda comunicar el resultado al superior.
Según el canon 644, no está permitido aceptar clérigos seglares sin consultar previamente a su Ordinario. No se trata de pedir una autorización, pero por otro lado es más que comunicar una información : el Ordinario tiene que tener la oportunidad de dar su opinión sobre la opción de un miembro de su clero. Al ometerse esa formalidad, la aceptación del clérigo al noviciado será inválida. Igualmente se prohibe aceptar candidatos con deudas que ellos no son capaces de solventar.

En el canon 645 se enumeran los documentos que el superior tiene que conseguir antes de aceptar a un candidato para la vida religiosa. Son los siguientes :

  • el certificado de bautismo y de confirmación, junto con la prueba de no estar casado
  • cuando se trata de clérigos o de seminaristas, o de personas que han pertenecido a otro instituto religioso o a una sociedad de vida apostólica se debe pedir un certificado respectivamente del ordinario del lugar, del rector del seminario o del superior mayor del instituto o de la sociedad. Esta disposición vale también para estudiantes de un seminario menor.
  • si lo encuentra necesario, el prelado puede también pedir otras informaciones, aún en secreto.

El derecho propio de nuestra Orden podría exigir también otros certificados acerca de la idoneidad de los candidatos o de la inexistencia de impedimentos. Sin embargo no lo hace.

 
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